Decreto Ley N°29-E

Febrero de 1962

VISTO que resulta necesario reglamentar el ejercicio de las profesiones de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, completando con ello las disposiciones que sobre la materia fija la Ley Nº 1143 que no satisface las exigencias presentes; y

CONSIDERANDO:

Que a los fines indicados las autoridades provinciales oportu­namente remitieron a la H. Legislatura el proyecto de ley tendiente a la reglamentación de las referidas profesiones, el que no alcanzó a ser tra­tado durante el pasado período ordinario de sesiones;

Que ante tal circunstancia se hace necesario dictar el princi­pio ordenador y ético de tales profesiones, cuya ejercitación estará a cargo directo de los organismos naturales constituidos por los propios profesionales, quienes velarán por su fiel cumplimiento evitando se desnatu­ralice ese principio ético rector de la profesión;

Que cabe señalar que el ejercicio de estas profesiones incide en el interés general, por lo cual debe ampararse el derecho del profesional en el ejercicio legítimo de su profesión, cuyo carácter ha adquirido mediante el sometimiento a una disciplina de estudio, debidamente reglada, culminada con el otorgamiento de un título o diploma que certifica su idoneidad en la materia;

Que la presente reglamentación constituye un instrumento legal eficaz y que consultadlos intereses profesionales en su contenido ético, sin soslayar el interés público en cuanto le garantiza la idónea actividad profesional;

Por ello,

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA

DE SALTA DECRETA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º: El ejercicio y uso del título de las profesiones de Agrimen­sura, Arquitectura, Ingeniería y profesiones auxiliares, queda sujeto, en el territorio de la Provincia de Salta, a lo que prescribe el presente decreto ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo.

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 2º: Se considera ejercicio profesional de las profesiones aquí reglamentadas, todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de personas con diploma de las profesiones a que se refiere este Decreto-Ley y especialmente si consisten en;

  1. a) El ofrecimiento o realización de servicios y obras.
  2. b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designa­ción de autoridades públicas de cualquier jurisdicción, incluso nom­bramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.
  3. c) La emisión, evacuación, expedición, presentación des laudos, consul­tas, estudios, consejos, informes, dictámenes compulsas, pericias, mensuras, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, certificados, proyectos, etc, destinados a autoridades públicas o particulares.

ARTÍCULO 3º: El ejercicio de la docencia, en las materias conexas con los profesionales, que este Decreto-Ley reglamenta, se regirán exclusivamente por las leyes de la materia y sus reglamentos.

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 4º: Nadie podrá ejercer las profesiones regidas por el presente Decreto-Ley sin haber inscripto previamente su título en el correspondiente registro del Consejo Profesional creado por este Decreto-Ley y tener la Matrícula a que se refiere el Artículo 19º.

ARTÍCULO 5º: Para ser inscripto en los registros a que se refiere el art. anterior, se requiere poseer algunos de los siguientes títulos;

  1. a) Diploma de Ingeniero, Arquitecto o Agrimensor, en cualquiera de sus ramas, expedido por una Universidad Nacional, o que en adelante expidan esas universidades y que correspondan a nuevas profesiones conexas con las regidas por el presente Decreto-Ley, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media, previos a los de carácter universitarios y que éstos acrediten conocimientos superiores en las respectivas disciplinas.
  2. b) Diplomas de Ingenieros, Arquitecto o Agrimensor expedidos por Universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por una Universidad nacional o por el Gobierno Nacional en virtud de tratados internacionales.
  3. c) Diploma de Agrimensor otorgado por la Provincia de Salta, con anterio­ridad a la vigencia de la Ley 1143 del 10 de Setiembre de 1923.
  4. d) Diplomas no universitarios expedidos por institutos, escuelas o enti­dades nacionales, provinciales o particulares, oficialmente reconoci­dos, que involucren la posesión de conocimientos técnicos conexos con los de las profesiones de Ingenieros, Arquitectos, o Agrimensores, como son los de Maestro Mayor de Obra, Constructor de Obras, Topógrafos, Técnico en Ferrocarriles, Caminos, Minas, etc.
  5. e) Poseer a la fecha de la promulgación del presente Decreto-Ley, paten­te municipal vigente de constructor de 2a. o 3ª categoría con deter­minación de lugar de ejercicio.
  6. f) Poseer, a la fecha del presente Decreto-Ley, inscripción en los registros del actual Consejo Profesional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1039 del 21 de Julio de 1949.

ARTÍCULO 6º: El Consejo Profesional podrá acordar autorizaciones especiales, a título de excepción, para el ejercicio profesional sin llenar los requisitos establecidos en el Art. 5º en los casos y condiciones siguien­tes:

  1. a) A las personas que por sus conocimientos especiales hayan sido contratadas por alguna autoridad pública o universitaria o por particulares, para el desempeño de tareas no corrientes, las que deberán ejercer sus actividades exclusivamente en lo indispensable para el cumplimien­to de sus contratos.
  2. b) A las personas que al entrar en vigencia este Decreto-Ley estuvieran desempeñando en propiedad, funciones, cargos o comisiones propias de las profesiones que este Decreto-Ley reglamente, solamente mientras permanezcan en el cargo y exclusivamente para el mismo.
  3. c) A las personas que a juicio del Consejo Profesional, formulado en base a pruebas o antecedentes satisfactorios, puedan desempeñar en ca­so excepcionales y con carácter precario, alguna función técnica en sitios en que no haya o sean insuficientes los profesionales en con­diciones legales. Las licencias serán acordadas por un período máxi­mo de un año, renovables a juicio del Consejo. Después de diez reno­vaciones consecutivas, estas personas tendrán derecho a la licencia definitiva para ejecutar las tareas que se les autorizó.

ARTÍCULO 7º: El alcance de las funciones a que habilitan los títulos enumerados serán los siguientes:

  1. a) Para los enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 5º los que determinen las universidades o entidades que los expidieron o revalidaron o las autoridades que los reconocieron o expidieron.

En caso de deuda, resolverá el Consejo Profesional.

  1. b) Para los enumerados en los incisos e) y f), las que determinan el Consejo Profesional en cada caso particular.

ARTÍCULO 8º: En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir única y exclusivamente en la ejecución personal de los actos enunciados en el artículo 2º, pudiendo el profesional emplear la colaboración de ayudantes, solamente en tareas que puedan ser íntegramente controlada por el mismo, quedando expresamente prohibida la prestación de la firma profesional.

ARTÍCULO 9º: El ejercicio profesional realizado por reparticiones públicas de cualquier clase, empresas, sociedades o particulares no habilitados; sólo podrá efectuarse bajo la dirección técnica inmediata de un profesio­nal que haya llenado las condiciones establecidas en el Art. 4º y en la especialidad y categoría correspondiente.

ARTÍCULO 10º: Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nom­bramientos de profesionales que no hayan cumplido previamente los requisitos del Art. 4º, ni aceptar aún en carácter condicional, planos, documentos o informes relacionados con las profesiones regidas por este Decreto-Ley, que no esté firmado por persona que llene los requisitos del artícu­lo 4º.

ARTÍCULO 11º: Las disposiciones que anteceden sobre el ejercicio profesional declárense de orden público y nulo todo convenio o pacto que las contravengan, así como los nombramientos para cargos, empleos o comisiones, hechos por cualquier autoridad, en contraposición a. aquellas disposicio­nes.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 12º: Los profesionales empleados en reparticiones públicas tendrán, además de las incompatibilidades propias e inherentes a cada cargo, las siguientes, en el ejercicio profesional:

  1. a) Es incompatible el desempeño de un cargo público con la ejecución, tramitación, dirección, etc., de trabajos particulares que tengan relación directa con la repartición a que pertenezca el profesional, o cualquier relación de la que, a juicio del Consejo Profesional pudiera derivar incompatibilidad.
  2. b) Es igualmente incompatible el desempeño de un cargo público con la contratación y/o dirección de obras, asesoramiento, ejecución de proyec­tos o cualquier otro trabajo profesional encargado por cualquier poder público.
  3. c) Es también incompatible con el desempeño de funciones técnicas en organizaciones, empresas o para particulares que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos

ARTÍCULO 13º: Es incompatible para cualquier profesional, el ejercicio profesional simultáneo, destinado a particulares con intereses opuestos, sin el consentimiento expreso de los comitentes.

DEL USO DEL TITULO

ARTÍCULO 14º: Se considerará como uso del título, toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de alguna de las profesiones regidas por el presente Decreto-Ley, tal como el empleo de términos como academia, estudio, instituto, asesoría, cálculo, proyec­tos, planos, mensuras u otros similares, en avisos, leyendas, chapas, di­bujos, carteles, membretes, emisiones orales, radiofónicas, etc.

ARTÍCULO I5º: El uso de título propio de los profesionales objeto del presenté Decreto-Ley, estará sometido a las reglas siguientes:

  1. a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean y que hayan cumplido los requisitos que éste Decreto-Ley exige para su ejercicio.
  2. b) En las asociaciones, sociedades o cualquier clase de agrupación de profesionales entre si o con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales y en las denominaciones que adopten las mismas, no se podrán hacer referencia a títulos profesionales si no lo poseen la totalidad de sus componentes y en la especialidad y categoría a que se haga referencia.
  3. c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trata, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto.

ARTÍCULO 16º: A los fines del control de las disposiciones contenidas en los arts. 9 y 15, inciso b) los profesionales que se desempeñen en las entidades a que se refieren esas disposiciones deberán al solicitar la co­rrespondiente matrícula, o al tomar posesión de su cargo, formular decla­ración jurada ante el Consejo Profesional llenando un cuestionario sobre sus funciones y los trabajos que se efectuarán bajo su dirección en la entidad a que pertenezcan, debiendo acompañar en su caso el respectivo contrato de trabajo.

PENALIDADES POR EL EJERCICIO PROFESIONAL ILEGAL

ARTÍCULO 17º: El ejercicio profesional o el uso del título en violación a las disposiciones del presente Decreto-Ley, sufrirán las siguientes pena­lidades:

  1. a) Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exi­gidas por el presente Decreto-Ley, ejercieran las profesiones por él reglamentadas o hicieran uso del título sin poseerlo, sufrirán pena de multa que podrá variar de cinco mil a veinte mil pesos, de acuerdo a la importancia de la trasgresión, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
  2. b) La persona responsable del ejercicio profesional ilegal efectuado por personas jurídicas, sean éstas particulares o reparticiones públicas, una multa de cinco a veinte mil pesos moneda nacional.
  3. c) El ejercicio profesional con título habilitante, pero sin llenar los requisitos de inscripción y matrícula, o en extralimitación de las atribuciones correspondientes al alcance de su título, serán penadas con multa de mil pesos, suma que será doblada en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 18º: Cualquier otra violación del presente decreto-ley y demás reglamentos que se dicten, será reprimida por el Consejo Profesional, el que podrá aplicar las siguientes correcciones disciplinarias:

  1. a)
  2. b) Amonestación privada.
  3. c) Censura pública.
  4. d) Multas de 5.000 a 50.000 pesos moneda nacional.
  5. e) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un año
  6. f) Cancelación de la matrícula.

Las penas previstas en los puntos a), b) y c) sólo darán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo Profesional las previstas en los pun­tos d), e) y f) tendrán recurso de apelación ante el Juez Civil de turno.

DE LA MATRICULA PROFESIONAL

ARTÍCULO 19º: Créase la matrícula anual para cada una de las profesiones regidas por el presente decreto ley, siendo requisito indispensable para el ejercicio profesional, tener en vigencia la correspondiente matrícula, antes del 1º de Enero de cada año.

ARTÍCULO 20º: La inscripción anual en la matrícula de Agrimensores, Ar­quitectos e Ingenieros, se harán en el Consejo Profesional mediante el pago de un derecho de $ 200. Para la inscripción en la matrícula de profesionales auxiliares el derecho será de $ 50.

ARTÍCULO 21º: El profesional a quien se niegue la inscripción en la matricula o aquél cuya matrícula hubiese sido cancelada tendrá recurso de apelación ante el Juzgado Civil de turno, el que deberá interponerse dentro del término de cinco días de notificada la resolución.

DEL ARANCEL PROFESIONAL

ARTÍCULO 22º: El ejercicio de las profesiones que este Decreto-Ley reglamenta, deberá obligatoriamente efectuarse de acuerdo al arancel profesional que se hallen en vigencia en la oportunidad.

ARTÍCULO 23º: Las disposiciones del arancel serán de orden público y nulo todo pacto o convenio que las contravengan.

ARTÍCULO 24º: Las infracciones a las disposiciones del artículo 22º serán, penadas con multas impuestas al profesional, de hasta 200% del importe de los honorarios que correspondan al caso, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 25º: Las autoridades que deban fijar honorarios profesionales lo harán siempre previo dictamen del Consejo Profesional, sobre la aplicación del arancel que corresponda al caso.

ARTÍCULO 26º: De los honorarios que de acuerdo al arancel vigente corres­pondan a los profesionales intervinientes, se retendrá el 5% con destino a los recursos del Consejo Profesional.  La percepción de este porcentaje se hará en la forma que determine la reglamentación de la Ley Nº 3713/61, o, en su defecto, en la forma que establezca el Consejo Profesional.

DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTÍCULO 27º: Créase un organismo, persona jurídica de derecho público, que se denominará “Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenie­ros y Profesiones Afines”, que tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1º)    Vigilar el cumplimiento fiel del presente Decreto-Ley y demás disposiciones que se dicten reglamentando el ejercicio profesional de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería y profesiones afines, ejercitando todas las acciones administrativas, judiciales o de cualquier natura­leza que correspondan a ese fin.

2º)    Someter a la aprobación del P.E. las modificaciones de las leyes y decretos de la materia que se hiciesen necesarias así como las reglamentaciones.

3º)    Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este decreto-ley y demás disposiciones de la materia.

4º)    Dictar el Código de ética Profesional.

5º)    Proponer al P.E. los aranceles profesionales.

6º)   Llevar los registros profesionales establecidos en el Art. 4º.

7º)   Extender las matrículas profesionales estableciendo en cada caso el alcance y límite del ejercicio profesional a que da derecho la matrí­cula extendida.

8º)   Confeccionar los padrones profesionales en base a las matrículas vi­gentes de cada profesión, los que serán comunicados anualmente a to­das las autoridades o entidades públicas a los efectos del cumplimiento de los artículos 9º, 10º y 11º de este decreto ley, así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año.

9º)  Aplicar las penalidades que establece el presente decreto-ley y las que establezcan los reglamentos, códigos de ética profesional y demás disposiciones de la materia.

10º)Acusar, querellar y representar en juicio en los casos de los artícu­los 17º incisos a) y b) y 18º incisos d), e) y f).

11º)Dictaminar sobre les honorarios profesionales que deban ser fijados por autoridades públicas.

12º)Actuar como árbitros en materia de honorarios en casos de distinta interpretación de los aranceles, y en casos de incompatibilidad

13º)Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del plazo máximo de un mes, salvo cazo de fuerza mayor debidamente justificado.

14º)Administrar los fondos creados por los artículos 17º inciso a), b) y c), l8º inciso d), 20º, 24º y 26º de este decreto-ley y designar el personal que requiera el ejercicio de sus funciones.

15º)Convocar la asamblea anual de profesionales, a cuya consideración so meterá la memoria anual y el proyecto de presupuesto y previsiones para el ejercicio siguiente y que deberá elegir los reemplazantes de los miembros que terminan sus mandato.

16º)Mantener a disposición de los interesados, un libro de denuncias so­bre transgresiones o incumplimientos de las reglamentaciones profesionales.

 CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO

ARTÍCULO 28º: El Consejo Profesional se constituirá de la siguiente forma:

1º)    Estará integrado por ocho miembros, seis de categoría universitaria y dos de profesiones técnicas no universitarias. Entre los de categoría universitaria, deberá haber una, por lo menos, con título de cada una de las ramas: Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería.

2º)    Entre los segundos deberá haber uno de la profesión con mayor número de inscriptos y uno de cualquiera de las demás profesiones no univer­sitarias.

3º)    Sus miembros titulares e igual número de suplentes, serán elegidos por voto secreto y obligatorio de los profesionales inscriptos en los pa­drones de su categoría, en la “Asamblea Anual” que se realizará el día 12 de diciembre.

4º)    La duración de sus mandatos será de dos años, pudiendo ser reelectos. La renovación se producirá cada año en la mitad de los representantes de cada categoría.

5º)    Sólo podrán ser miembros los profesionales matriculados de conformidad al Art. 4º, que tengan una antigüedad no menor de tres años en el ejercicio de su profesión y una de residencia inmediata en la Provin­cia.

6º)    El cargo de miembro del Consejo tiene el carácter de cargo público y su desempeño será ad-honorem.

 DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTÍCULO 29º: El Consejo elegirá de entre sus miembros universitarios un presidente, un secretario, un tesorero y sus respectivos suplentes. El Presidente será el representante legal del cuerpo y tiene amplias faculta des para ejercer dicha personería y le corresponde especialmente:

Presidir las reuniones del Consejo y la Asamblea Anual, teniendo do­ble voto en caso de empate.

Representa al Consejo en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones de toda clase y con terceras personas.

Firmar con el Secretario la correspondencia y demás documentos rela­cionados con el Consejo y con el Tesorero los cheques y demás docu­mentos de Tesorería.

Suscribir con el Secretario las actas de las reuniones del Consejo y de la Asamblea.

ARTÍCULO 30º: El Consejo se reunirá obligatoriamente por lo menos una vez cada quincena sin perjuicio de las reuniones extraordinarias a que convoque el Presidente cuando lo crea necesario.

ARTÍCULO 31º: El Consejo sesionará con la presencia de la mitad por lo menos de sus miembros universitarios y las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo cuando se trate de aplicar las correcciones disciplinarias de los incisos c) y f) del art. 18Q, para lo cual se necesitará las 2/3 del total de los miembros con derecho a voto.

ARTÍCULO 32º: Los representantes de la categoría técnico auxiliar, no podrán participar ni en la discusión ni en la votación de los asuntos de interés exclusivo de los profesionales universitarios y sin interés para las profesiones auxiliares.

ARTÍCULO 33º: Antes de aplicar cualquiera de las penalidades previstas en el presente decreto ley, el Consejo mandará instruir un sumario con audiencia de parte.

ARTÍCULO 34º: Resuelta la medida disciplinaria será comunicada al sancionado quien podrá interponer los recursos establecidos en el art. 18 dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

ARTÍCULO 35º: La multa impuesta por el Consejo tendrá título ejecutivo, vencidos treinta días de la fecha por la resolución que causara ejecutoria y dará derecho al cobro por vía de apremio, el que se hará por inter­medio de la Dirección de Rentas de la Provincia, quien tendrá derecho a retener el diez por ciento del importe percibido, con destino a Rentas Generales de la Provincia.

ARTÍCULO 36º: El Consejo remitirá los padrones profesionales a las autoridades correspondientes en la primera quincena del mes de enero de cada año.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 37º: El actual Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e ingenieros, procederá dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de este decreto ley a abrir los registros y matrículas a que se refiere el Art. 4º de este decreto ley llamando por un plazo de treinta días a la inscripción de los profesionales comprendidos en el mismo.

El pago de la matrícula la harán los profesionales mediante boletas de depósito en el Banco Provincial de Salta, a la orden del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros y Profesiones Afines.

ARTÍCULO 38º: Finalizado ese plazo, el Consejo Profesional, confeccionará el padrón de profesionales agrupados por especialidades y llamará a elec­ciones dentro de los 30 días subsiguientes para la constitución del Consejo Profesional de acuerdo al presente decreto ley.

ARTÍCULO 39º: A los efectos de la renovación establecida en el inciso 3) del Art. 28º, la primera elección de miembros del Consejo se hará por cuatro miembros con mandato de dos años y por cuatro con mandato de un año.

ARTÍCULO 40º: Dentro de los diez días de verificadas las elecciones el actual Consejo Profesional, posesionará a los miembros electos transfirién­doles en este acto su mandato, así como los documentos bienes en su poder, con la intervención del Escribano de Gobierno.

ARTÍCULO 41º: Derógase la Ley número 1143, y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto ley.

ARTÍCULO 42º: Remítase el presente decreto ley a consideración del Ministerio del Interior, a cuyo efecto se elevará la correspondiente nota de estilo.

ARTÍCULO 43º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

ESCOBAR CELLO

JUAN JOSÉ ESTEBAN

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