Ley Nº 4.591 Ejercicio Profesional

MINISTERIO DE ECONOMIA Salta, 15 de Mayo de 1973

Expte. N° 11-04931/72

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por el artículo 1°, inciso 1°, ítem 1 del decreto N° 717/71, y la política Nacional N° 126, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Reestructúrase el organismo creado por el Decreto Ley 29/62, bajo la denominación de Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines, quedando sujeto el ejercicio profesional de la agrimensura, arquitectura, ingeniería y profesiones técnicas conexas, en todo el territorio de la provincia de Salta a partir de la promulgación de la presente Ley, a las disposiciones contenidas en ella y a las reglamentaciones y normas de ética profesional que se dicten conforme a la misma..

Artículo 2° – Se considera ejercicio profesional de las profesiones aquí reglamentadas, todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de personas con diploma de las profesiones a que se refiere esta Ley y especialmente si consisten en:

a) El ofrecimiento o realización de servicios y obras.

b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas de cualquier jurisdicción, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.

c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas, pericias, mensuras, tasaciones, escricuentas, análisis, certificados, proyectos, etc., destinados a autoridades públicas o particulares.

Artículo 3° – El ejercicio de la docencia por parte de las personas comprendidas en el régimen de esta Ley, será regida por la legislación vigente sobre los respectivos regímenes de enseñanza, con excepción de lo relativo a la ética profesional, y cuando sea exigible el título profesional para ocupar un cargo docente, a cuyo efecto aquéllas deberán inscribirse en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el Art. 4°.

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 4° – Para ejercer las profesiones regidas por la presente Ley es requisito haber inscripto previamente el título original correspondiente en los registros del Consejo Profesional y estar matriculados conforme al artículo 19°.

Artículo 5° – Para ser inscripto en los registros, a que se refiere el artículo anterior, se requiere poseer algunos de los siguientes títulos:

a) De Ingeniero, Arquitecto o Agrimensor, en cualquiera de sus ramas, expedido por una Universidad Argentina oficialmente reconocida, o que en adelante expidan esas universidades y que correspondan a nuevas profesiones conexas con las regidas por la presente Ley; con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que éstos acrediten conocimientos superiores en las respectivas disciplinas.

b) De Ingeniero, Arquitecto o Agrimensor expedidos por Universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por una Universidad Nacional o por el Gobierno Nacional en virtud de tratados internacionales.

c) Diplomas no universitarios expedidos por escuelas, colegios o institutos de enseñanza nacionales, provinciales o particulares, oficialmente reconocidos, que involucren la posesión de conocimientos técnicos conexos con los de las profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, como son los de Maestros Mayor de Obras, Constructor de Obras, Técnicos Electricistas, Técnicos Mecánicos, Técnicos en Obras Sanitarias, etc.

d) Poseer a la fecha de promulgación del Decreto – Ley 29/62, matrícula municipal vigente de constructor de 2° ó 3° categoría con determinación de lugar de ejercicio.

e) Poseer a la fecha del Decreto – Ley 29/62, inscripción en los registros del consejo Profesional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1039.

Artículo 6° – El Consejo Profesional podrá acordar autorizaciones especiales, a título de excepción, para el ejercicio profesional sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 5° en los casos y condiciones siguientes:

a) A las personas que por sus conocimientos especiales hayan sido contratadas por alguna autoridad pública o universitaria o por particulares, para el desempeño de tareas no corrientes, las que deberán ejercer sus actividades exclusivamente en lo indispensable para el cumplimiento de sus contratos.

b) A las personas que al entrar en vigencia el Decreto – Ley 29/62 estuvieran desempeñando en propiedad, cargos, funciones o comisiones propias de las profesiones que esta Ley reglamenta, solamente mientras permanezcan en el cargo y exclusivamente para el mismo.

c) A las personas que a juicio del Consejo Profesional, formulado en base a pruebas o antecedentes satisfactorios, puedan desempeñar en casos excepcionales y con carácter precario, alguna función técnica en sitios en que no haya o sean insuficientes los profesionales en condiciones legales. Las licencias serán acordadas por un período máximo de un año, renovables a juicio del Consejo. Después de diez renovaciones consecutivas, estas personas tendrán derecho a la habilitación definitiva para ejecutar las tareas que se les autorizó.

Artículo 7° – El alcance de las funciones a que habilitan los títulos enumerados serán los siguientes:

a) Para los enumerados en los incisos a); b) y c) del artículo 5°, los que determinen las universidades o institutos que los expidieron o revalidaron, o las autoridades que los reconocieron o expendieron.

b) En casos de duda resolverá el Consejo Profesional.

c) Para los enumerados en los incisos d) y e), las que determine el consejo Profesional en cada caso particular.

Artículo 8° – En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir única y exclusivamente, en la ejecución personal de los actos enunciados en el artículo 2°, pudiendo el profesional emplear la colaboración de ayudantes, solamente en tareas que puedan ser íntegramente controladas por el mismo, quedando expresamente prohibida la prestación de la firma profesional.

Artículo 9° – El ejercicio profesional realizado por reparticiones públicas de cualquier clase, empresas, sociedades o particulares no habilitados, sólo podrá efectuarse bajo la dirección técnica inmediata de un profesional que haya llenado las condiciones establecidas en el artículo 4° y en la especialidad y categoría correspondiente.

Artículo 10° – Ninguna autoridad o repartición pública podrá controlar ni efectuar nombramientos de profesionales que no hayan cumplido previamente los requisitos del artículo 4°, ni aceptar aún en carácter condicional, planos, documentos o informes relacionados con las profesiones regidas por esta Ley que no esté firmado por persona que llene los requisitos del artículo 4°.

Artículo 11° – Las disposiciones sobre el ejercicio profesional, decláranse de orden público y nulo todo convenio o pacto que las contravengan, así como los contratos y nombramientos para cargos, empleos o comisiones, hechos por cualquier autoridad, en contraposición a aquellas disposiciones.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 12° – Los profesionales pertenecientes a reparticiones públicas tendrán las siguientes incompatibilidades, además de las propias e inherentes a cada cargo, y de las que pudieran existir a juicio del Consejo Profesional:

a) El desempeño de un cargo público con la ejecución, tramitación, dirección y demás actuaciones profesionales en trabajos particulares que tengan relación directa con la municipalidad o repartición provincial a que pertenezca el profesional.

b) El desempeño de un cargo público con la contratación y/o dirección de obras, asesoramientos, ejecución de proyectos o cualquier otro trabajo profesional encarado por el poder público a que pertenezca el profesional.

c) El desempeño de funciones técnicas en organizaciones, empresas o para particulares que tengan a su cargo la prestación de servicios al poder público al cual pertenezca el profesional.

Artículo 13° – Es incompatible para cualquier matriculado, el ejercicio profesional simultáneo, destinado a particulares con intereses opuestos, sin el consentimiento expreso de los comitentes.

DEL USO DEL TITULO

Artículo 14° – Se considerará uso del título, toda manifestación que permita referir a una o más personas, la idea del ejercicio de alguna de las profesiones regidas por la presente Ley, tal como el empleo de términos como academia, estudio, instituto, asesoría, cálculo, proyectos, planos, mensuras u otros similares, en avisos, leyendas, chapas, dibujos, carteles, membretes, emisiones orales, radiofónicas, etc.

Artículo 15° – El uso del título propio de los profesionales objeto de la presente Ley, estará sometido a las normas siguientes:

a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean y que hayan cumplido los requisitos que esta Ley exige para su ejercicio.

b) En las asociaciones, sociedades o cualquier clase de agrupación de profesionales entre sí o con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales y en las denominaciones que adopten las mismas, no se podrá hacer referencia a títulos profesionales si no lo poseen la totalidad de sus componentes y en la especialidad y categoría a que se haga referencia.

c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trata, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto.

Artículo 16° – A los fines de contralor de las disposiciones contenidas en los artículos 9° y 15°, inciso b) los profesionales que se desempeñen en las entidades a que se refieren esas disposiciones deberán, al solicitar la correspondiente matrícula, o al tomar posesión de cargo, formular declaración jurada ante el Consejo Profesional llenando un cuestionario sobre sus funciones y los trabajos que se efectuarán bajo su dirección en la entidad a que pertenezcan, debiendo acompañar en su caso el respectivo contrato de trabajo

Artículo 17° – El Consejo Profesional querellará según lo establecido por el artículo 247 del Código Penal a la persona que se arroge un título de cualquiera de las profesiones a que se refiere la presente Ley sin poseerlo.

Artículo 18° – Cualquier violación a esta Ley y demás reglamentos que se dicten, será reprimida por el Consejo Profesional, el que podrá aplicar las siguientes correcciones disciplinarias:

a) Advertencia.

b) Amonestación privada.

c) Censura pública.

d) Multas de 500,00 a 50.000,00 pesos Ley 18.188.

e) Suspensión en el ejercicio profesional hasta dos años.

f) Cancelación de la matrícula.

Las penas previstas en los puntos a), b) y c) sólo darán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo Profesional; las previstas en los puntos d), e) y f) tendrán recurso de apelación ante el Poder Judicial en el término de cinco días hábiles.

DE LA MATRICULA PROFESIONAL

Artículo 19° – Es requisito indispensable para el ejercicio profesional tener vigente la correspondiente matrícula, la que se renovará a cada año mediante el pago de un derecho a fijar por el Consejo Profesional.

Artículo 20° – El profesional a quien se niegue la inscripción en la matrícula, o aquel cuya matrícula hubiese sido cancelada, tendrá recurso de apelación ante el Poder Judicial, el que deberá interponerse dentro del término de cinco días de notificada la resolución.

DEL ARANCEL PROFESIONAL

Artículo 21° – La percepción de los honorarios por el ejercicio profesional, deberá ajustarse obligatoriamente a las disposiciones del Arancel de Honorarios vigente.

El Consejo Profesional podrá accionar por la vía ejecutiva con el fin de obtener de los comitentes el pago de los honorarios devengados por los profesionales inscriptos, sirviendo de suficiente título la copia de la resolución del Consejo Profesional donde se estime al obligado a realizar el pago, certificado por las autoridades del organismo.

Artículo 22° – Las disposiciones del arancel serán de orden público y nulo todo pacto o convenio que las contravengan.

Artículo 23° – Las infracciones a las disposiciones del artículo 22° serán penadas con multas impuestas al profesional, de hasta el 200% (DOSCIENTOS POR CIENTO) del importe de los honorarios que correspondan al caso, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder y las costas causadas.

Artículo 24° – Las autoridades que deban fijar honorarios profesionales lo harán siempre previo dictamen del Consejo Profesional sobre la aplicación del arancel que corresponda al caso.

Artículo 25° – De los honorarios que de acuerdo al arancel vigente corresponda a los profesionales intervinientes, se retendrá el 5 % (CINCO POR CIENTO) con destino a los recursos del Consejo Profesional. La percepción de este porcentaje se hará en la forma que determine la reglamentación de la Ley N° 3713/61, o, en su defecto, en la forma que establezca el Consejo Profesional, en base siempre al sistema de cobro indirecto por intermedio del Consejo. Además, se practicará el descuento para acción social previsto por la Ley N° 4356.

DEL CONSEJO PROFESIONAL

Artículo 26° – El Consejo Profesional, persona jurídica de derecho público, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Vigilar el cumplimiento fiel de la presente Ley y demás disposiciones que se dicten reglamentando el ejercicio profesional de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería y Profesiones Afines, ejercitando todas las acciones administrativas, judiciales o de cualquier naturaleza que correspondan a ese fin.

2) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el dictado y las modificaciones de los proyectos de leyes y decretos de la materia que se hiciesen necesarias, así como las correspondientes reglamentaciones.

3) Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de la materia.

4) Dictar el Código de Etica Profesional.

5) Actualizar periódicamente, por sí, los coeficientes fijos o aquellos valores expresados en unidad monetaria del arancel, de acuerdo a los índices oficiales de variaciones del costo de la vida.

6) Llevar los registros profesionales establecidos en el artículo 4° y crear el registro de sociedades profesionales, reglamentando su funcionamiento.

7) Extender las matrículas profesionales estableciendo en cada caso el alcance y límite del ejercicio profesional a que da derecho la matrícula extendida.

8) Confeccionar los padrones profesionales en base a las matriculas vigentes de cada profesión, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades o entidades públicas a los efectos del cumplimiento de los artículos 9°, 10° y 11° de esta Ley, así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año.

9) Aplicar las penalidades que establece la presente Ley y las que establezcan los reglamentos, códigos de ética profesional y demás disposiciones de la materia e imponer las costas que dichas actuaciones ocasionaran.

10) Acusar, querellar y representar en juicio en los casos de los artículos 17° y 18° incisos d), e) y f).

11) Dictaminar sobre los honorarios profesionales que deban ser fijados por autoridades públicas o en caso de distinta interpretación de los aranceles vigentes.

12) Resolver los casos de incompatibilidad.

13) Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del plazo máximo de un mes, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

14) Convocar a elección anual para elegir los reemplazantes de los miembros que terminan su mandato.

15) Administrar los fondos que ingresen al Consejo y designar el personal necesario para su funcionamiento.

16) Convocar la asamblea anual de matriculados, a cuya consideración someterá la memoria anual y el balance.

17) Mantener a disposición de los interesados, un libro de denuncia sobre transgresiones o incumplimientos de las reglamentaciones profesionales.

18) Integrar organismos que reúnan a instituciones similares y designar representantes ante los mismos. Participar en Congresos y Conferencias de carácter nacional o internacional.

19) Apoyar económicamente actuaciones de extensión técnica y cultural que desarrollen las asociaciones profesionales vinculadas con las profesiones cuyo ejercicio reglamenta la presente Ley, hasta un 10 % (DIEZ POR CIENTO) de los ingresos que anualmente perciba el Consejo en todo concepto.

20) Opinar sobre asuntos de interés de una o más especializaciones profesionales.

21) Reglamentar la percepción de los honorarios mediante el sistema de cobro indirecto.

22) Realizar todos los demás actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines, atribuciones y deberes.

Artículo 27° – El Consejo Profesional se constituirá de la siguiente manera:

1) Estará integrado por ocho miembros, seis de categoría universitaria y dos de profesiones técnicas no universitarias. Entre las de categoría universitaria deberá haber uno, por lo menos, con título de cada una de las siguientes disciplinas: Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería Civil, y otro por las restantes Ingenierías registradas en el padrón.

2) Sus miembros titulares, e igual número de suplentes serán elegidos por voto secreto y obligatorio de los profesionales empadronados en su categoría; pudiendo la elección practicarse por disciplinas según reglamentación que se apruebe conforme al inciso 2) del artículo 26°.

3) La duración de sus mandatos será de dos años, pudiendo ser reelectos. La renovación se producirá cada año en la mitad de los representantes de cada categoría.

4) Para ser miembro del Consejo Profesional se requerirá tener tres años de antigüedad en la matrícula del artículo 4°, dos años de residencia inmediata en la provincia de Salta, no ser deudor moroso del Consejo ni de su Obra Social, carecer de sanciones por falta de ética o profesionales graves en los diez años anteriores a su incorporación al cuerpo y no tener sentencia judicial en su contra que haga inconveniente su incorporación al Consejo a juicio de los dos tercios de sus miembros.

5) En la primera sesión realizada por el consejo después de cada renovación parcial, se incorporará a los nuevos miembros electos y se procederá a renovar autoridades. Estas serán: un presidente, un vicepresidente y un secretario de categoría universitaria y un tesorero, un pro-tesorero y un pro-secretario elegidos entre los miembros de ambas categorías; todos a simple mayoría de sufragios.

6) El cargo de miembro del Consejo tendrá el carácter de carga pública y su desempeño será “ad-honorem”.

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PROFESIONAL

Artículo 28° – El Presidente será el representante legal del cuerpo y tendrá amplias facultades para ejercer dicha personería y le corresponde especialmente:

1) Presidir las reuniones del Consejo y la Asamblea Anual, teniendo doble voto en caso de empate.

2) Representar al Consejo en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones de toda clase y con terceras personas.

3) Firmar con el Secretario la correspondencia y demás documentos relacionados con el Consejo y con el Tesorero los cheques y demás documentos de Tesorería.

4) Todas aquellas funciones, que por resolución, determine el Consejo.

Artículo 29° – El Consejo será convocado obligatoriamente por lo menos una vez cada quince días sin perjuicio de las reuniones extraordinarias a que convoque el Presidente cuando lo crea necesario.

Artículo 30° – El Consejo sesionará con la presencia de cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo cuando se trate de aplicar las correcciones disciplinarias de los incisos c) al f) del artículo 18°, para lo cual necesitará los dos tercios (seis votos) del total de los miembros con derecho a ello y para los casos especiales que por resolución determine el Consejo.

Artículo 31° – Los representantes de las categorías afines, no podrán participar ni en la discusión ni en la votación de los asuntos de interés, exclusivo de los profesionales universitarios.

Artículo 32° – Antes de aplicar cualquiera de las penalidades previstas en la presente Ley, el Consejo mandará instruir un sumario con audiencia de parte.

Artículo 33° – Resuelta la medida disciplinaria será comunicada al sancionado quien podrá interponer los recursos establecidos en el artículo 18° dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Artículo 34° – Las multas y las costas impuestas por el Consejo, vencidos los treinta días de la fecha de la resolución que causare ejecutoria, podrán ser cobrados por la vía ejecutiva o retenidos de los honorarios que el sancionado puede percibir por intermedio del Consejo.

Artículo 35° – Los mandatos de los Consejeros finalizarán el 30 de noviembre, y el Consejo convocará a elecciones y a la Asamblea Anual para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

Artículo 36° – Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes de la Provincia y archívese.

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