Ley Nº 5.556 – Verificación de Normas Sismoresistentes

Salta, 13 de Marzo de 1980

MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS

LEY 5556 DE VERIFICACIÓN DE NORMAS SISMORRESISTENES

Expediente Cod. 11-15.422/79 y Corresp. 1)

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 11-15.422/79 y corresponde 1) en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en el Artículo I.I.I., 1.1.2 y I.3.1. de la Instrucción 1/77.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º – Las construcciones que se ejecuten en el territorio de la Provincia, públicas o privadas, de cualquier naturaleza, constarán con estructuras sismorresistentes de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Nacional de Prevención Sísmica o las que en adelante dictare este organismo.

Artículo 2º – Facúltase al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines – Salta a verificar el estricto cumplimiento de las normas sismorresistentes enunciadas en el artículo anterior, arbitrando los medios necesarios para su cumplimiento, además de las funciones establecidas por Ley Nº 4591/73. Los gastos que demande el cumplimiento de esta función serán atendidos por el mencionado Consejo con recursos propios.

Artículo 3º – Las Municipalidades de la Provincia ejercerán mediante sus cuerpos técnicos la función de “Policía de Obra” en cuanto hace a la verificación del cumplimiento de las normas del Instituto Nacional de Prevención Sísmica corroborando las verificaciones realizadas por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines – Salta.

Artículo 4º – A partir de la vigencia de la presente Ley las Municipalidades, previa intervención del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines – Salta podrán disponer la demolición de las obras o construcciones que no se ajusten a las normas enunciadas en el artículo 1º debiendo para tal efecto coordinar las actuaciones correspondientes.

Artículo 5º – Las Municipalidades quedan facultadas a disponer lo necesario para que edificios con evidente peligro para la seguridad pública, desde el punto de vista sísmico, sean convenientemente reforzados o en su defecto demolidos, con intervención previa del Consejo Profesional. La reglamentación establecerá en forma clara, explícita y taxativa los recaudos a observar para declarar a un inmueble como peligro evidente desde el punto de vista sísmica.

Artículo 6º – Las reparticiones ejecutantes de obras públicas por sí o por terceros, deberán instruir a sus inspectores y directores técnicos a fin de que se cumplan los requisitos técnicos exigidos por la presente ley.

Artículo 7º – Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.

MULLER – OVEJERO – MILHAS – BAVA – ALVARADO – GAONZALEZ

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS

DECRETO 932 REGLAMENTARIO DE LA LEY 5556

VISTO la Ley Nº 5.556 dictada en fecha 13 de Marzo de 1980;

Y CONSIDERANDO: Que es necesario proceder a dictar su reglamentación conforme a las disposiciones emergentes de su texto y a los fines de su aplicación;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º – Cualquier documentación de estructuras sismorresistentes carecerá de valor cuando además de la visación legal obligatoria por parte del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines – Salta, no tenga la constancia con la firma del profesional responsable del mismo, designado para tales funciones.

Artículo 2º – Los organismos de la administración pública nacional, provincial o municipal, no deberán dar ningún trámite a los planos que carezcan de la visación y constancia referidos en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 3º – El Consejo Profesional podrá de oficio observar los cálculos de estructuras presentados que no se ajusten a la norma CONCAR 70, o a las que en el futuro puedan dictarse con el mismo objeto, excluido el cálculo específico, disponiendo que el profesional responsable practique en ellos las rectificaciones pertinentes, sin que involucre por parte del Consejo, suplir la responsabilidad que le cabe a los profesionales actuantes.

Artículo 4º – En toda construcción iniciada a partir de la fecha de vigencia de este decreto, que no incluyera la estructura sismorresistente o que se la hubiera incorporado al plano con la correspondiente constancia del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines – Salta, pero que se ejecute sin observar su cumplimiento, la Municipalidad respectiva ordenará su paralización. De inmediato comunicará esa situación al Consejo Profesional, quien comisionará al profesional encargado del contralor aludido en el artículo 1º, para que conjuntamente con el personal municipal estudien el caso, efectúen los controles y ensayos que estimen corresponder, para luego informar al Consejo Profesional, a fin de que ambos decidan las medidas conducentes para salvar las falencias, pudiendo incluso decidir la demolición de la obra. Para el cumplimiento de estas medidas, las Municipalidades deberán requerir de la autoridad judicial del Distrito Judicial del Centro o a su opción, de la que resultare más cercana al hecho, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y la orden de allanamiento pertinente.

Artículo 5º – Localizado un edificio, sea por la Municipalidad del lugar o por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines – Salta, que a su juicio presente evidentes signos de peligro para la seguridad pública desde el punto de vista sísmico, dichos organismos estudiarán la situación y decidirán sobre los trabajos de refuerzo necesarios para dejar al edificio en normales condiciones de seguridad o, si técnicamente ello no pudiere obtenerse, dispondrán la demolición del mismo, debiendo siempre, bajo pena de nulidad, fundarse la resolución respectiva. Cualquiera fuese el sentido de la resolución, se la comunicará al propietario del edificio para que dentro del plazo que se le fije, proceda a su cumplimiento, pudiendo en su defecto, realizarlo la Municipalidad de que se trate por cuenta del propietario. Para la ejecución de estas medidas, la Municipalidad respectiva deberá requerir, en caso necesario del magistrado del Distrito Judicial del Centro o a su opción de la que resultare más cercana al hecho, el auxilio de la fuerza pública y la orden de allanamiento respectiva. Si el edificio de que se trate, resulta de los que involucran un interés histórico, en el estudio a realizarse se le dará intervención a la Comisión Oficial Honoraria de Preservación del Patrimonio Arquitectónico creada por Decreto Nº 1078/78, sin perjuicio de procederse con prescindencia de la misma en el supuesto de omitir su intervención dentro del plazo de la citación.

Artículo 6º – Este decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ULLOA – MULLER – FIGUEROA – DAVIDS – ALVARADO

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