Ley N° 7467 – Verificación de Normas de Higiene y Seguridad
LEY Nº 7467 Artículo 1º.- Serán de aplicación obligatoria, en todo el territorio provincial, las condicio- nes de seguridad establecidas en la Ley N° 19.587 y su reglamentación o aquellas que en el futuro las reemplacen, en los edificios e instalaciones de uso público, existentes o que se proyecten, con el fin de garantizar la protección de las personas. Art. 2º.- El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con los Consejos y/o Colegios Profesionales competentes a fin de verificar el estricto cumplimiento en los proyectos y/o documentación técnica, de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 1º, arbitrando los medios necesarios para su cumplimiento. Los gastos que demanden el cumplimiento de esta función serán atendidos por los mencionados Consejos y/o Colegios Profesionales, con recursos propios. Art. 3º.- Las Municipalidades y/o los Organismos correspondientes ejercerán mediante sus cuerpos técnicos la función de policía de obra en cuanto a la ejecución de la misma y al cumplimiento del proyecto verificado por el Consejo y/o Colegio Profesional Revisor. Art. 4º.- Las Municipalidades y/o los Organismos de Control correspondientes quedan facultados a disponer lo necesario para que los edificios o instalaciones con evidente peligro para la seguridad pública, sean convenientemente modificadas o acondicionadas, con intervención previa del Consejo y/o Colegio Profesional Revisor. Art. 5º.- Las facultades que otorga la presente Ley deberán ser ejercidas observando las previsiones contenidas en la Ley 7.418 y en sus posteriores modificaciones, debiendo dar oportuna intervención, cuando corresponda, a la Comisión de Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta – CoPAUPS, o a la autoridad que en futuro la reemplace. Art. 6º.- Invítase a los Municipios de la Provincia, a adecuar su legislación a la presente. Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil siete.
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DECRETO N° 3478Ministerio de Hacienda y Obras Públicas Secretaría de Obras Públicas VISTO la Ley N° 7467 mediante la cual se dispone la aplicación obligatoria, en todo el territorio provincial las condiciones de seguridad establecidas en la Ley Nº 19587 y su reglamentación o aquellas que en el futuro las reemplacen, en los ediñcios e instalaciones de uso público, existentes o que se proyecten, con el fin de garantizar la protección de las personas; y, CONSIDERANDO: Que el dinamismo que importa la actividad del Estado requiere que se deleguen funciones administrativas en organismos intermedios que por su especialidad resultan competentes para los fines previstos en la ley sancionada; Que resulta conveniente y oportuno dictar su reglamentación conforme a las disposiciones emergentes de su texto y a los fines de su aplicación; Que la mencionada ley prevé que el control del cumplimiento de las normas de seguridad en los proyectos lo realicen los profesionales especializados; Que los criterios de revisión por la responsabilidad que conlleva, deben estar unificados en un solo órgano de control; Que el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines es la institución que nuclea a la mayoría de las profesiones y especialidades relacionadas a los proyectos de construcción o Refuncionalización de edificios o instalaciones de uso público; Que dicho Consejo realiza desde el año 2005 importantes aportes relacionados con la actualización periódica de los profesionales, y personal de los organismos de control para lograr que los eventos de pública concurrencia, edificios e instalaciones sean más seguros; Que el COPAIPA ha demostrado idoneidad en la aplicación de un sistema similar, para la revisión de las normas aplicables al proyecto de estructuras sismorresistentes (Ley 5556) desde el año 1980, habiendo producido esto una verdadera transformación en la manera de proyectar y ejecutar estas estructuras con evidente beneficio para la seguridad de los habitantes de la provincia de Salta; Por ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el Artículo 144 Inciso 3) de la Constitución Provincial; Artículo 1° – Dispónese que los Edificios e Instalaciones destinados al Uso Público o la Refuncionalizacíón de obras existentes conel mismo fin, en todo el territorio de la Provincia de Salta, deberán contar con un Estudio de Seguridad que cumpla con lo establecido en el articulo 1° de la Ley, el que deberá estar firmado por un profesional matriculado, habilitado y con las incumbencias necesarias; a saber: ingeniero o arquitecto con curso de postgrado en Higiene y Seguridad con no menos de 400 horas de duración expedido por universidades nacionales o privadas autorizadas por organismos oficiales con competencia, como así también profesional universitario de nivel equivalente a licenciado o ingeniero cuya finalidad principal sea el ejercicio de la Higiene y Seguridad en el Trabajo. Art. 2° – Facúltase al Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines a verificar en todo el territorio provincial, el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad establecida en el artículo 1° de la Ley, arbitrando los medios necesarios para su cumplimiento, además de las funciones establecidas por Ley N° 4591/73. Los gastos que demande el cumplimiento de esta función serán atendidos por el mencionado Consejo Profesional con recursos propios. Art. 3º – Facúltase al Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines a establecer los contenidos mínimos necesarios para la documentación del Estudio de Seguridad que permitan verificar el cumplimiento del articulo Iº de la Ley. Art. 4° – La documentación del Estudio de Seguridad, solamente tendrá valor cuando además de la visación legal obligatoria, tenga la constancia de la verificación con la firma del Revisor designado por el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines. Art. 5º– Será requisito indispensable para designar el Revisor que controle el cumplimiento de lo establecido en el articulo N° 1 de la Ley, que el profesional matriculado esté habilitado, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 11° del Dto. Nacional 1338/96, debiendo además acreditar experiencia en seguridad. Art. 6° – Será requisito indispensable que el Estudio de Seguridad establecido en el artículo N° 1, contenga como mínimo lo siguiente: Descripción de la instalación o edificio y de las actividades a realizar. Debe incluir la descripción física de las instalaciones; ubicación respecto de calles, rutas o vías de acceso; tipos de actividades previstas; número de personas que accederán diariamente (indicando diferencias estacionales si las hubieran). Planos de las instalaciones donde se detalle la ubicación de los elementos de lucha contra incendios, las luces de emergencia, la señaléctica indicativa de medios de egreso y vías de evacuación; las rutas normales de evacuación; las rutas alternativas de evacuación; los puntos seguros de reunión; los tableros o llaves principales de corte de energía eléctrica; las llaves de corte de gas u otro fluido combustible; los elementos, equipos o partes de la instalación o edificio que representen riesgos especiales o adicionales; toda otra información relativa a la seguridad y necesaria de conocerse en situaciones de emergencia. La escala seleccionada para estos planos será aquella que permita visualizar con claridad la información representada. No deberá incorporarse la información no relevante como instalaciones sanitarias o de servicios u otra que pueda complicar la interpretación de la información de seguridad para emergencias. Plan de emergencias que contemple como mínimo: Responsabilidades y funciones (consignando cargos y nombres de las personas que los ejercen) de quienes deben comandar y actuar ante una emergencia para controlarla mientras llega ayuda externa; Formas y medios de comunicación en emergencias; c) Tipos de emergencias considerados, debiendo contener entre otros los riesgos de incendios y sísmico, a menos que el tipo de instalación no sea susceptible de ser afectada por estos fenómenos; d) Procedimientos a ejecutar o acciones que debe tomar cada responsable en cada tipo de emergencia; e) Plan de control y mantenimiento de los elementos de seguridad de emergencia (tales como extintores, hidrantes, luces de emergencia, etc.); Plan de capacitación y entrenamiento en control de emergencias. Estudio de condiciones de evacuación. Determinación de la capacidad máxima de personas que pueden permanecer en cada local o parte de la instalación, discriminando entre personal dependiente de la persona, empresa o institución y público o terceras personas. Estudio de carga de ruego. Memoria técnica justificando las medidas contra incendios adoptadas. Constancia de verificación sismorresistente de las estructuras (si corresponde). Art. 7° – En el municipio que exista ordenanza municipal relacionada a la seguridad, se deberá tomar en cuenta los criterios más exigentes, a no ser que el municipio apruebe la jurstificación técnica que inhiba lo dicho precedentemente, para poder modificar mínimos establecidos por las normas. Art 8° – Todos los organismos oñciales nacionales, provinciales y municipales, las empresas prestadoras de servicios públicos, empresas concesionarias y toda empresa privada que se encuentren en el territorio de la Provincia de Salta, deberán exigir la documentación del Estudio de Seguridad que allí deba presentarse o realizado para su uso interno que cumpla con la visación y la constancia referida en el artículo 4° del presente decreto, no pudiendo dar ningún trámite a la documentación que carezca de ellas. Art 9º– El COPAIPA podrá de oficio, observar la documentación del Estudio de Seguridad presentada, que no se ajuste a lo establecido en el artículo 6°, excluyendo de la observación el cálculo específico, disponiendo que el profesional responsable practique en la documentación las rectificaciones pertinentes, sin que implique por parte del Consejo Profesional, suplir la responsabilidad que le cabe al profesional actuante. Art. 10° – Toda obra de construcción de edificios y el montaje de instalaciones destinados al uso público o la Refuncionalización de obras existentes con el mismo fin. iniciada en el territorio de la provincia de Salta, sea ejecutada por organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, empresas prestadoras de servicios públicos, empresas concesionarias o empresas privadas a partir de la fecha de vigencia del presente decreto deberá contar con el Estudio de Seguridad que cumpla con lo establecido en el artículo 6°. Art 11° – El Municipio competente ordenará la paralización de toda construcción de Edificios o Instalaciones de Uso Público iniciados luego de la fecha de vigencia de este decreto, que no cuenten con el Estudio de Seguridad firmado por el Revisor según lo establecido en el artículo 4° del presente decreto. Art. 12° – El Municipio competente ordenará la paralización de toda construcción de Edificios o Instalaciones de Uso Público que se ejecuten sin observar el cumplimiento del Estudio de Seguridad correspondiente. La Municipalidad respectiva comunicará de inmediato esa situación al Consejo Profesional, quien comisionará al Revisor, para que conjuntamente con el personal municipal estudien el caso, efectúen los controles que estimen corresponder, a fin de que ambos decidan las medidas conducentes para salvar las falencias, pudiendo incluso decidir la modificación de la obra. Para el cumplimiento de estas medidas, la Municipalidad podrá requerir, en caso de considerarlo necesario la intervención del Juez competente. Art. 13° – El Municipio competente ordenará la paralización de toda actividad comercial, cultural, deportiva o social en Edificios o Instalaciones de Uso Público que, contando con el Estudio de Seguridad correspondientemente verificado y aprobado, se esté utilizando sin observar su cumplimiento. La Municipalidad respectiva podrá establecer sanciones a los responsables de tales instalaciones. Las actividades no podrán ser nuevamente autorizadas e iniciadas si no se restituyen las medidas de seguridad previstas en el Estudio de Seguridad original o se haya presentado, visado y aprobado un nuevo estudio que contemple los cambios en las actividades. Art. 14° – Localizado un ediñcio de Uso Público, sea por la Municipalidad del lugar o por el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afínes, que a su juicio presente evidentes signos de peligro para la Seguridad Pública, dichos organismos estudiarán la situación y decidirán sobre los trabajos necesarios para dejar al edificio en normales condiciones de seguridad o, si técnicamente ello no pudiere obtenerse, dispondrán la modificación del mismo, debiendo siempre, bajo pena de nulidad, fundarse la resolución, respectiva. Cualquiera fuese el sentido de la resolución, se la comunicará al propietario del edificio para que dentro del plazo que se le fije, proceda a su cumplimiento, pudiendo en su defecto, realizarlo la Municipalidad de que se trate por cuenta del propietario. Para la ejecución de estas medidas, la Municipalidad respectiva podrá requerir, en caso necesario la autorización de la autoridad Judicial competente. Si el edificio de que se trate, resulta de los que involucran un interés histórico, en el estudio a realizarse se le dará intervención a la Programa de Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbano de Salta (DePAUS), sin perjuicio de precederse con prescindencia del mismo en el supuesto de omitir su intervención dentro del plazo de la citación. Art 15º – Probada la ejecución de una obra sin cumplir con lo estipulado en la documentación del Estudio de Seguridad, sin causas técnicas que lo justifiquen, o la sustitución de materiales aprobados por otros que no lo sean, autorizará al Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines a iniciar, de oficio, al profesional interviniente una causa por supuesta falta de ética en el Colegio o Consejo Profesional al que perteneciera. Art 16° – Este decreto entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 17° – El presente decreto será refrendado por el señor Señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas y el señor Secretario General de la Gobernación. Art. 18° – Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. |